Nicaragua
Art. 160 Omisión de auxilio Quien omita prestar el auxilio necesario a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando tuviera posibilidad de hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con cien a quinientos días multa. Quien encuentre perdido o abandonado a un niño o niña o incapaz cuya vida estuviera en inminente peligro y omita prestarle auxilio necesario teniendo posibilidades de hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con prisión de dos a cuatro años y de cien a quinientos días multa. Si la víctima, señalada en los párrafos anteriores, lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de tres a seis meses y si el accidente se debiera a imprudencia, la de prisión de seis meses a un año. Si el autor de los delitos señalados en los párrafos anteriores fuera el responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda. El que niegue atención sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de tres a cinco años.
Year of enactment
Last Amended