Book 3 (Faults), Title 1, Chapter 2 (Articles 485-88) (Offenses Against People), Article 482
Guatemala
ARTICULO 482.
Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1o. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.
Year of enactment
Last Amended