Title II (Crimes and Offenses Against Individuals), Chapter I (Crimes and Offenses Against People)
Dominican Republic
Párrafo II. Abandono y maltrato de niños, niñas y adolescentes
Article 347 (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto.
Art. 349.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
2do. A los que lo hubieren ejecutado.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono.
Art. 351.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Si por la circunstancia del abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables sarán castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del niño o niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
1ro. Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña, nacido o por nacer;
2do. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él;
3ro. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña.
Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, “por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.
Art. 352.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 353.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente.
Year of enactment
Last Amended