Zachary Kaufman, Legal academic, political scientist, and social entrepreneur

Zachary D. Kaufman

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Title II (Crimes and Offenses Against Individuals), Chapter I (Crimes and Offenses Against People)

Dominican Republic

Párrafo II. Abandono y maltrato de niños, niñas y adolescentes

Article 347 (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.

Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto.

Art. 349.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:

1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y

2do. A los que lo hubieren ejecutado.

Art. 350.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono.

Art. 351.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

Si por la circunstancia del abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables sarán castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del niño o niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.

Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos:

1ro. Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña, nacido o por nacer;

2do. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él;

3ro. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña.

Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral.

El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, “por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.

Art. 352.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.

Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).

Art. 353.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente.

Year of enactment

Last Amended